Casación No. 11-2013

Sentencia del 07/10/2013

“... De igual forma, no pueden admitirse las argumentaciones del recurrente, ya que este artículo [734 Código Civil] no contiene prohibición alguna para que el usufructuario pueda comparecer a defender sus derechos, así como tampoco contempla que únicamente el propietario posea legitimación para resguardar su propiedad, ante lo cual, al no existir limitante alguna, el usufructuario se encuentra facultado para ejercitar todas las acciones inherentes a la posesión, contra los actos que le ocasionen un agravio (sobre el derecho que detenta), lo que le confiere la legitimación procesal para hacer valer las que estime pertinentes...”